La distribución prioritaria establecida en el artículo 2 del presente decreto aplicara para los productos incluidos en las subpartidas descritas en el artículo 1 del Decreto 410 de 2020 y en las demás normas que Ío modifiquen o adicionen. De ser los productos, antes referidos, de uso prioritario para el sector salud, se aplicara Ío previsto en el artículo 4 del presente decreto.
En caso de productos de uso prioritario para acueducto, vivienda y saneamiento básico, los Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Comercio, Industria y Turismo establecerán mediante acto administrativo, los términos y condiciones aplicables a la priorización de dichos productos.