La compañía de navegación marítima que acepte un pasajero extranjero para puertos colombianos sin los requisitos que señalan los artículos 1º y 2º del presente Decreto, está obligada a regresar al extranjero al puerto de partida, sin perjuicio de que se le imponga una multa de doscientos pesos, a juicio del Administrador de Aduana respectivo.
Quedan comprendidas dentro de todas las disposiciones anteriores las compañías de navegación aérea establecidas o que se establezcan dentro del territorio de la República. Extranjeros.