º. Los optómetras diplomados a que se refiere el ordinal a) del artículo anterior, y los enumerados en el ordinal b) del mismo artículo, deberán presentar sus títulos o diplomas al Ministerio de Educación Nacional para que, en acuerdo con las disposiciones vigentes, sea registrado; a la Junta Central de Títulos Médicos para su aprobación, y a la respectiva Junta Seccional para su revisión e inspección.
Article 3
Los Optómetras Diplomados A Que Se Refiere El Ordinal A) Del Artículo Anterior, Y Los Enumerados En El Ordinal B) Del Mismo Artículo, Deberán Presentar Sus Títulos O Diplomas Al Ministerio De Educación Nacional Para Que, En Acuerdo Con Las Disposiciones Vigentes, Sea Registrado; A La Junta Central De Títulos Médicos Para Su Aprobación, Y A La Respectiva Junta Seccional Para Su Revisión E Inspección
Decreto 449 de 1933 · Por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de optometría
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