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Article 9

Adicional A La Lista A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Deberá Enviarse La Relación De Los Trabajadores Cuya Remuneración Mensual Sea Superior A Ciento Veintiún Pesos ($ 21) Que Tengan Hijos O Personas Asimilables A Éstos, Y Que, De Acuerdo Con Lo Establecido En El Artículo 2

Decreto 2000 de 1949 · Por el cual se reglamenta la Ley 136 de 1948, que obliga a los patronos al suministro de calzado y overoles a los trabajadores

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01

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° Adicional a la lista a que se refiere el artículo anterior, deberá enviarse la relación de los trabajadores cuya remuneración mensual sea superior a ciento veintiún pesos ($ 21) que tengan hijos o personas asimilables a éstos, y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.º de la Ley 136 de 1948, tengan derecho al suministro de calzado y overoles. Para efectos de la ley que se reglamenta se entiende por personas asimilables a hijos, aquellas que de una manera permanente vivan exclusivamente a cargo del trabajador, en el mismo hogar de éste, y además reúnan estas condiciones

a)

Que no tengan peculio propio ni renta de ninguna naturaleza;

b)

Que si se trata de varones, sean menores de 14 años de edad o se encuentren físicamente imposibilitados para trabajar.

Parágrafo

La condición de hijo se acreditará por el trabajador con las correspondientes partidas eclesiásticas o civiles, y en defecto de éstas con las pruebas supletorias del estado civil establecidas por la ley. La condición de persona asimilable a hijo se acreditará por los medios comunes de prueba. Las partidas eclesiásticas o civiles expedidas para los fines de este Decreto quedan exentas de impuestos de timbre y papel sellado y de los derechos por razón de su expedición. En caso de discusión o desacuerdo, el respectivo Inspector del Trabajo decidirá con vista en los documentos presentados por el trabajador, si es el caso de suministro de calzado y de overoles en la forma prevista en este Decreto.

02

Constitutional history

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