º. Los contribuyentes o sus agentes, administradores o recomendados de aquéllos que no se conformaren con las rentas que la respectiva Junta les haya atribuido en los registros podrán reclamar verbalmente ante la Junta y dentro del término señalado en el ordinal 6º del artículo 15 de este Decreto, aduciendo las razones y alegando los testimonios o documentos en que funden la reclamación. La junta resolverá las reclamaciones verdad sabida y buena fe guardada, dentro del término referido; pero se entiende que toda decisión de ésta será enviada para su aprobación o improbación a la Junta Central del Departamento. Los contribuyentes que no se conformaren con las decisiones de la Junta, podrán apelar de ellas por escrito y aduciendo las pruebas legales, durante la primera quincena de agosto y febrero ante la Junta Central, la cual decidirá las reclamaciones definitivamente durante el mes inmediato, y comunicará las decisiones, sin dilación, a la Junta Municipal. De toda medida que se adopte con posterioridad la fijación de las listas de contribuyentes, deberá darse cuenta a los interesados a fin de que puedan ejercitar los recursos y que tengan derecho. La Junta Central no conocerá de apelación alguna contra providencias en que haya tenido parte el correspondiente Inspector sin haber oído a éste. Si pasados cinco días de iniciada una reclamación no se adujeren las pruebas necesarias, se declarará desierto el recurso.
Article 18
Los Contribuyentes O Sus Agentes, Administradores O Recomendados De Aquéllos Que No Se Conformaren Con Las Rentas Que La Respectiva Junta Les Haya Atribuido En Los Registros Podrán Reclamar Verbalmente Ante La Junta Y Dentro Del Término Señalado En El Ordinal 6º Del Artículo 15 De Este Decreto, Aduciendo Las Razones Y Alegando Los Testimonios O Documentos En Que Funden La Reclamación
Decreto 794 de 1919 · Por el cual se reglamenta la ley 56 de 1918, que establece el impuesto sobre la renta
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