Artículo primero. El artículo 5º del Decreto 638 de 1951 quedará como sigue: "Las siguientes personas podrán importar un automóvil por una sola vez y para su uso exclusivo: Diplomáticos y Cónsules de carrera, acreditados en el país, que no hayan efectuado tal importación dentro de un periodo de dos años anterior a la fecha de este Decreto; expertos extranjeros de que trata el Decreto número 580 de 1951 y que cumplan igual requisito, y Diplomáticos y Cónsules colombianos acreditados en el Exterior con carácter permanente, que regresen al país".
Article 5
Del Decreto 638 De 1951 Quedará Como Sigue: "las Siguientes Personas Podrán Importar Un Automóvil Por Una Sola Vez Y Para Su Uso Exclusivo: Diplomáticos Y Cónsules De Carrera, Acreditados En El País, Que No Hayan Efectuado Tal Importación Dentro De Un Periodo De Dos Años Anterior A La Fecha De Este Decreto; Expertos Extranjeros De Que Trata El Decreto Número 580 De 1951 Y Que Cumplan Igual Requisito, Y Diplomáticos Y Cónsules Colombianos Acreditados En El Exterior Con Carácter Permanente, Que Regresen Al País"
Decreto 900 de 1951 · Por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto número 638 de 1951
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