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Article 26

El Impuesto De Ganancias Ocasionales Sobre Herencias, Legados Y Donaciones En Especies Distintas De Dinero Se Liquidará, En Todos Los Casos, Siguiendo Las Reglas Siguientes: 1

Decreto 2595 de 1979 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 20 de 1979 y se dictan otras disposiciones

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01

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El impuesto de ganancias ocasionales sobre herencias, legados y donaciones en especies distintas de dinero se liquidará, en todos los casos, siguiendo las reglas siguientes

1.

Si los bienes se adquirieron por el causante o donante en el año anterior al de la muerte o donación, se partirá del valor fijado en la declaración de renta de aquel, correspondiente al periodo gravable inmediatamente precedente al de la muerte o donación y la base gravable se determinará así

a)

Si se trata de sucesiones y de beneficiarios que sean legitimarios o de cónyuge que reciba asignación o porción conyugal, del valor que le corresponda a cada asignatario o al cónyuge, se restarán los primeros $500.000.00;

b)

Si se trata de asignaciones por causa de muerte a favor de personas que no sean legitimarios ni cónyuge, o de donaciones hechas a cualquier persona, se descontará del valor que le corresponda a cada uno el monto de los impuestos sucesorales a que hubiere lugar y el veinte por ciento (20%) del saldo, el cual no se gravará como renta, ni como ganancia ocasional.

c)

Si los bienes se adquirieron por el causante durante el mismo año de su muerte, se tomará el valor establecido en la participación y luego se harán las disminuciones de que trata los literales del ordinal anterior, en los casos allí previstos;

2.

Si los bienes se adquirieron por el donante durante el año de la donación se partirá del valor mayor entre su costo fiscal y el fijado en el acto de donación y luego se harán las disminuciones correspondientes.

02

Constitutional history

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