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Article 26

Ley 89 de 1888 · Sobre instrucción pública nacional

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Art. 26. Los empleados de Instrucción pública de carácter nacional, no pueden ser suspendidos ó removidos, sino con aprobación del Ministerio del Ramo y cuando por su ineptitud, por enfermedades habituales ó por haberse entregado á algún vicio, no deban continuar desempeñando el empleo.

Los Directores y Subdirectores de Escuelas pueden ser suspendidos por la Inspección provincial, con la aprobación del Inspector general, en los casos siguientes:

1° Cuando el Director ó Subdirector comentan falta grave contra la moralidad ó la decencia pública, ó den enseñanzas contrarias á la Religión Católica;

2.

o Cuando estén malversando los muebles, libros y útiles de las Escuelas que se hallen á su cargo;

3.

o Cuando se hayan entregado al juego ó al uso del licor;

4.

o Cuando sean notoriamente ineptos; y

5.

o Cuando padezcan enfermedad contagiosa ó repugnante.

La suspensión de un Director ó Subdirector no podrá decretarse sin la previa comprobación de los motivos que la funden, y en los casos en qué el Inspector general la confirme, dará cuenta inmediatamente al gobernador del Departamento para que se haga nuevo nombramiento.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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