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Article 3

Las Cantidades Que Deben Vender A La Federación Nacional De Cafeteros Los Exportadores, En Cumplimiento De Las Disposiciones Del Presente Decreto, No Podrán Ser Inferiores A Las Pasillas, Según La Especificación Dada Para Este Tipo Por El Decreto Número 2080 De 22 De Noviembre De 1940, O Sea Tipos De Café Consumo, Pero Hasta Con Un 20% De Granos Oscuros O Negros, Y Sin Mezcla De Materias Extrañas, Ni Con El Ripio Que Da El Último Chorro De La Máquina Clasificadora , Siendo Entendido Que Se Recibirá También Y Se Pagará Al Mismo Precio El Producto De La Trilla De Las Llamadas "cocotas" O "guayabas", De Condiciones Normales

Decreto 2147 de 1941 · Por el cual se reglamenta el artículo 3° de la Ley 128 de 1941

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01

Text of the article

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º. Las cantidades que deben vender a la Federación Nacional de Cafeteros los exportadores, en cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, no podrán ser inferiores a las pasillas, según la especificación dada para este tipo por el decreto número 2080 de 22 de noviembre de 1940, o sea tipos de café consumo, pero hasta con un 20% de granos oscuros o negros, y sin mezcla de materias extrañas, ni con el ripio que da el último chorro de la máquina clasificadora , siendo entendido que se recibirá también y se pagará al mismo precio el producto de la trilla de las llamadas "cocotas" o "guayabas", de condiciones normales.

Parágrafo

La Federación de Cafeteros podrá recibir, para los efectos de este artículo, las "cocotas" o "Guayabas" antes de la trilla , a precio que guarde relación con el rendimiento de café trillado que arrojan aquellos tipos, de conformidad con la reglamentación que acuerde esa entidad con los Ministros de Hacienda y de la Economía Nacional.

02

Constitutional history

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