Art. 5. ° Cuando los Gobernadores estimaren conveniente que la recaudación de la contribución se haga por un empleado especial, y no directamente por los Administradores de Hacienda nacional, la consignación se hará siempre en la Oficina de Hacienda respectiva, y el Recaudador aceptará en descargo del interesado los recibos que éste presente de la Oficina de Hacienda. Será obligación especial del empleado Recaudador la publicación inmediata por la imprenta de lo que recauda con expresión de los nombres de los contribuyentes y sus consignaciones. Los Gobernadores enviarán al Ministerio del Tesoro todos los documentos relacionados con el cobro de la contribución. Este Ministerio queda encargado de reglamentar por resoluciones todo lo relacionado con el presente Decreto.
Decreto 1299 de 1901 →In force
Article 5
Decreto 1299 de 1901 · Por el cual se establece una contribución de guerra
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.