Consecuencia por cambio de destinación de los bienes objeto de la exclusión. En caso de establecerse destinación diferente de los bienes importados al amparo de la exclusión contemplada en el artículo 14 de este Decreto, el importador deberá cancelar en las entidades bancarias autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Dirección de Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la Jefatura Regional de Aduana correspondiente, el IVA dejado de pagar en la importación junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante, a la tasa vigente en el momento del respectivo pago. Cuando se establezca que los bienes no fueron enajenados a productores de plantas generadoras de energía, o que habiendo sido adquiridos por éstos no los destinaron a la producción de las mismas, se deberá cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, el IVA dejado de pagar en la enajenación, junto con los intereses moratorios de que trata el Estatuto Tributario.
Decreto 1372 de 1992 →In force
Article 18
Consecuencia Por Cambio De Destinación De Los Bienes Objeto De La Exclusión
Decreto 1372 de 1992 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 6ª de 1992, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
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