° Para efecto de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 26 de 1959, los ganaderos deberán especificar en sus liquidaciones privadas, o en defecto de estas, en sus declaraciones de renta y patrimonio, los Departamentos, Intendencias y Comisarias en donde poseían sus ganados el 31 de diciembre, con los valores respectivos, y con base en tal informe los funcionarios deben determinar en forma proporcional las inversiones en que correspondientes Fondos Ganaderos, de acuerdo con las regiones en donde se posean los semovientes. En las secciones en donde no existan Fonos Ganaderos, los constituyentes podrán suscribir sus acciones en el Banco Ganadero, o en cualquiera de los Fondos Ganaderos departamentales, intendenciales o comisariales legamente establecidos. Si no se especifican los lugares en donde se poseen los ganados, se presume que estos se encuentran localizados en el domicilio fiscal del contribuyente.
Article 6
Para Efecto De Lo Dispuesto En El Artículo 6° De La Ley 26 De 1959, Los Ganaderos Deberán Especificar En Sus Liquidaciones Privadas, O En Defecto De Estas, En Sus Declaraciones De Renta Y Patrimonio, Los Departamentos, Intendencias Y Comisarias En Donde Poseían Sus Ganados El 31 De Diciembre, Con Los Valores Respectivos, Y Con Base En Tal Informe Los Funcionarios Deben Determinar En Forma Proporcional Las Inversiones En Que Correspondientes Fondos Ganaderos, De Acuerdo Con Las Regiones En Donde Se Posean Los Semovientes
Decreto 1419 de 1960 · Por el cual se regula el recaudo por concepto de las inversiones forzosas en acciones de Acerias Paz del Río, fondos Ganaderos y Banco Ganadero
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