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Article 18

Para Legalización De Los Títulos A Que Se Refiere El Literal C) Del Artículo 2º

Decreto 605 de 1963 · Por el cual se reglamenta la Ley 14 de 1962, que dicta normas relativas al ejercicio de la medicina y la cirugía

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Para legalización de los títulos a que se refiere el literal c) del artículo 2º. de la Ley. Expedidos a colombianos por una Facultad o Escuela de Medicina del país con el cual Colombia no tenga Tratado o Convenio sobre reciprocidad de títulos universitarios, el interesado deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional, con la solicitud de refrendación de su diploma, los siguientes documentos

a)

Cédula de ciudadanía;

b)

Diploma debidamente revisado y autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia;

c)

Acta de grado, por duplicado;

d)

Certificado, por duplicado, sobre estudios realizados, con indicación de materias cursadas, calificaciones obtenidas e intensidad horaria;

e)

Certificado o constancia, por duplicado, de haber cumplido con alguno de los requisitos señalados en el Artículo 4º de la Ley.

f)

Traducción oficial al castellano, cuando sea el caso, de los documentos anteriores;

g)

Estampilla de timbre nacional por valor de diez pesos ($10.00). (Artículo 5º. , numeral 53, Decreto Ley 2908 de 1960)

Parágrafo

Recibida la anterior documentación, el Ministerio de Educación Nacional la remitirá a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, para que conceptúen sobre la competencia de la Facultad o Escuela otorgante del título y, si fuere el caso, sobre la validez de los estudios y adiestramientos realizados en el exterior, como equivalentes al requisito establecido en el literal e) del Artículo 4º de la Ley. Si el concepto de la Asociación sobre la competencia de la Facultad o Escuela fuere desfavorable, el interesado deberá aprobar el examen a que se refiere el artículo 3º. de este Decreto.

02

Constitutional history

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