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Article 1

Los Consultorios Jurídicos A Que Se Refiere El Artículo 30 Del Decreto-Ley 196 De 1971, Deben Cumplir Los Siguientes Requisitos: 1º Estar Dirigidos Por Un Abogado Titulado Dedicado Exclusivamente Al Consultorio, Que Tenga Experiencia En Docencia Universitaria O Práctica Profesional No Inferior A Cinco (5) Años, Quien Debe Ejercer El Profesorado En La Facultad O Ser Abogado De Pobres Del Servicio Jurídico Popular

Decreto 765 de 1977 · Por el cual se reglamentan los artículos 30, 31 y 32 del Decreto -Ley 196 de 1971, y se regula la prestación de servicio profesional para optar al título de abogado

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Text of the article

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º Los consultorios jurídicos a que se refiere el artículo 30 del Decreto-ley 196 de 1971, deben cumplir los siguientes requisitos: 1º Estar dirigidos por un abogado titulado dedicado exclusivamente al consultorio, que tenga experiencia en docencia universitaria o práctica profesional no inferior a cinco (5) años, quien debe ejercer el profesorado en la facultad o ser abogado de pobres del Servicio Jurídico Popular. Si el consultorio tuviere más de cien (100) alumnos, deberá constar igualmente con un director administrativo. 2º Tener asesores que sean abogados titulados con experiencia profesional no inferior a tres (3) años, en cada una de las áreas de derecho público, penal, privado y laboral, uno de tiempo completo por cada cincuenta (50) alumnos en cada una de ellas, o de tiempo parcial proporcional al número de alumnos. 3º Tener un monitor en cada una de las áreas mencionadas por cada veinte (20) alumnos inscritos en ellas, quien deberá ser egresado, o alumno de último año de la carrera. 4º Disponer de locales en condiciones adecuadas para el trabajo de los profesores, monitores y alumnos, y muebles, biblioteca y equipos suficientes para el funcionamiento del consultorio.

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Constitutional history

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