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Article 3

La Mujer Del Asegurado, Los Hijos Menores De Catorce (14) Años Y Los Mayores De Esta Edad No Emancipados, Que Dependan Económicamente De Aquel, Tendrán Derecho Al Cuidado Y Promoción De La Salud Dentro De Los Servicios De Carácter Médico De Que Disponga El Instituto En La Extensión Y Condiciones Que Determinen Los Reglamentos Que El Mismo Dicte Para Tal Efecto

Decreto 433 de 1971 · Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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°. La mujer del asegurado, los hijos menores de catorce (14) años y los mayores de esta edad no emancipados, que dependan económicamente de aquel, tendrán derecho al cuidado y promoción de la salud dentro de los servicios de carácter médico de que disponga el Instituto en la extensión y condiciones que determinen los reglamentos que el mismo dicte para tal efecto. A falta de mujer e hijos, tendrán derecho a los servicios de salud de que trata este literal, la madre del asegurado y el padre inválido o mayor de sesenta (60) años, que dependan económicamente de él. Cuando los recursos del Instituto lo permitan, se extenderán los servicios de salud a la viuda y/o a los huérfanos con derecho a pensión de viudedad y de orfandad otorgada por el propio Instituto, e igualmente a los hijos inválidos del asegurado, mayores de catorce (14) años y no pensionados como tales y que estuvieren a cargo de éste.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

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