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Article 2

Los Pasajeros De Naves Aéreas Que Arriben A Puertos De La República En Viaje De Itinerario Fijo Con Trasbordo A Otra Aeronave De La Misma Empresa Que Haga La Conexión, Podrán Detenerse En Tales Puertos Hasta Por Un Término De 24 Horas Sin Necesitar La "visa De Tránsito" De Que Trata El Artículo 1° Del Presente Decreto, Siempre Que La Compañía Transportadora Así Lo Solicite Bajo Su Responsabilidad Y Que Los Pasajeros Estén Provistos De Su Respectivo Pasaporte Expedido Por La Autoridad Competente De Su País

Decreto 2362 de 1944 · Sobre visas de tránsito

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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°. Los pasajeros de naves aéreas que arriben a puertos de la República en viaje de itinerario fijo con trasbordo a otra aeronave de la misma empresa que haga la conexión, podrán detenerse en tales puertos hasta por un término de 24 horas sin necesitar la "visa de tránsito" de que trata el artículo 1° del presente Decreto, siempre que la Compañía transportadora así lo solicite bajo su responsabilidad y que los pasajeros estén provistos de su respectivo pasaporte expedido por la autoridad competente de su país.

Parágrafo

Los pasajeros a quienes se haya autorizado para detenerse en puertos colombianos de conformidad con lo dispuesto en este artículo y que no se presenten oportunamente para embarcarse en el avión de conexión en que deben continuar su viaje, incurrirán, salvo caso de fuerza mayor, debidamente comprobado a satisfacción de la Policía Nacional, en una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) moneda corriente que será impuesta por el Capitán del Puerto o Aeropuerto respectivo, sin perjuicio de que el pasajero pueda ser detenido y obligado e embarcarse en el próximo avión. El valor de dichas multas deberá ser consignado por la Empresa transportadora en la Caja de la Aduana dentro de las 24 horas después de notificada la respectiva resolución que será inapelable.

02

Constitutional history

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