Articulo 1° A partir del 1° de enero de 1941, las conferencias telefónicas que cursan por las líneas de propiedad de la Nación, se cobran así
Sobre la longitud de los circuitos que entren en operación, a razón de medio centavo por kilómetro, pero ninguna conferencia causará derecho menor de $ 0 20;
Las tasas se cobrarán por los primeros 3 minutos o fracción de conferencia efectiva;
El tiempo excedente se cobrará proporcionalmente sobre la base de cada minuto adicional;
Se harán aproximaciones al 0 o al 5, con el fin de obtener valores que terminen en estas cifras;
Toda fracción de minuto se cobrará como minuto completo.