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Article 1

A Partir Del 1° De Enero De 1941, Las Conferencias Telefónicas Que Cursan Por Las Líneas De Propiedad De La Nación, Se Cobran Así: A) Sobre La Longitud De Los Circuitos Que Entren En Operación, A Razón De Medio Centavo Por Kilómetro, Pero Ninguna Conferencia Causará Derecho Menor De $ 0 20; B) Las Tasas Se Cobrarán Por Los Primeros 3 Minutos O Fracción De Conferencia Efectiva; C) El Tiempo Excedente Se Cobrará Proporcionalmente Sobre La Base De Cada Minuto Adicional; D) Se Harán Aproximaciones Al 0 O Al 5, Con El Fin De Obtener Valores Que Terminen En Estas Cifras; E) Toda Fracción De Minuto Se Cobrará Como Minuto Completo

Decreto 1781 de 1940 · Por el. cual se reglamenta la tarifa telefónica en las líneas de propiedad de la Nación

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Articulo 1° A partir del 1° de enero de 1941, las conferencias telefónicas que cursan por las líneas de propiedad de la Nación, se cobran así

a)

Sobre la longitud de los circuitos que entren en operación, a razón de medio centavo por kilómetro, pero ninguna conferencia causará derecho menor de $ 0 20;

b)

Las tasas se cobrarán por los primeros 3 minutos o fracción de conferencia efectiva;

c)

El tiempo excedente se cobrará proporcionalmente sobre la base de cada minuto adicional;

d)

Se harán aproximaciones al 0 o al 5, con el fin de obtener valores que terminen en estas cifras;

e)

Toda fracción de minuto se cobrará como minuto completo.

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Constitutional history

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