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Article 1

Nadie Podrá Litigar En Causa Propia O Ajena Si No Es Abogado Titulado E Inscrito, O Abogado Recibido Con Anterioridad Al 16 De Febrero De 1945, Salvo A Las Excepciones Siguientes: A) En Los Juicios Cuya Cuantía No Exceda De Cien Pesos ($100

Decreto 1209 de 1954 · Por el cual se sustituye el artículo 1º de la Ley 69 de 1945

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Text of the article

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Artículo primero. El artículo primero de la Ley 69 de 1945, quedara así: "Artículo 1º. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado titulado e inscrito, o abogado recibido con anterioridad al 16 de febrero de 1945, salvo a las excepciones siguientes

a)

En los juicios cuya cuantía no exceda de cien pesos ($100.00);

b)

En los juicios cuya cuantía no pase de mil pesos ($1000.00), que se ventilen en los municipios que no sean Cabecera de Circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos Abogados inscritos;

c)

En los que cursan en los juzgados de lazaretos;

d)

En los asuntos de que conocen los funcionarios de Policía, por competencia, a menos de que se trate de querellas civiles de Policía promovidas en los municipios en donde ejerzan de modo habitual cinco o más abogados inscritos;

e)

En el ejercicio de acciones públicas consagradas por la Constitución, o concedidas por la ley, y

f)

En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, como en los secuestros, entregas o seguridad de bienes, posesión de minas y otros análogos; pero la acción posterior a que de lugar la oposición intentada o consumada en el momento de la diligencia, deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si lo exige la naturaleza y cuantia del juicio.

02

Constitutional history

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