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Article 2

Ley 72 de 1890 · Que reforma la 147 de 1888 sobre organización judicial

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01

Text of the article

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Art. 2.° En los negocios en que conocen en Sala de Acuerdo los Tribunales Superiores de Distrito, del impedimento ó recusación de algún Magistrado, conocen los Magistrados no impedidos ó recusados.

En los que se deciden en Sala de dos ó más Magistrados, del impedimento ó recusación de uno de ellos conocen los demás que componen la Sala.

En los que se deciden por un solo Magistrado, del impedimento ó recusación de éste, conoce el que le sigue en turno.

Cuando un Tribunal esté dividido en dos Salas y faltaran en alguna de ellas Magistrados que deban decidir sobre impedimentos ó recusaciones, se llamará de la otra Sala al Magistrado ó Magistrados que faltan, designándolos á la suerte.

A falta de Magistrados, se sortearán Conjueces.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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