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Article 28

Ley 120 de 1919 · Sobre yacimientos o depósitos de hidrocarburos

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Los yacimientos o depósitos situados en terrenos distintos de los enumerados en el artículo 3º, no podrán explotarse sin dar aviso de ello al Ministerio respectivo, con sesenta días de anticipación, por lo menos; y principiada la explotación, se presentará, dentro del año siguiente, al expresado Ministerio, un plano de la zona de explotación, que reúna las condiciones detalladas en el ordinal 1º del artículo 23.

Al plano se acompañará un informe del estado de la explotación, de los trabajos que se han emprendido, de los pozos o galerías que se hayan abierto, de su profundidad, de la clase y calidad de las sustancias que de ellos se hayan extraído y demás datos estadísticos e ilustrativos, como los gráficos de las capas geológicas explotadas,

La infracción de esta disposición en lo referente al aviso, dará lugar a una pena consistente en la duplicación del impuesto, por un término no menor de un año; y en lo referente a las demás obligaciones, el Gobierno fijará los apremios correspondientes.

Las demás infracciones en que incurran los explotadores de los yacimientos de que trata esta Ley, quedarán sometidas a las leyes comunes sobre la materia.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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