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Article 68

Cuando Se Imponga La Pena De Arresto No Mayor De Tres Años O La De Prisión Que No Exceda De Dos, Podrá El Juez Suspender La Ejecución De La Sentencia Por Un Periodo Igual Al De La Pena, Si Concurrieren Las Siguientes Circunstancias: A) Que Sobre El Procesado No Haya Recaído Condenación Por Delito; B) Que Su Conducta Anterior Haya Sido Siempre Buena; C) Que Su Personalidad, La Naturaleza Y Modalidades Del Hecho Delictuoso Y Los Motivos Determinantes, Den Al Juez La Convicción De Que La Persona Que Va A Gozar De Este Beneficio No Es Peligrosa Para La Sociedad Y De Que No Volverá A Delinquir

Decreto 250 de 1958 · Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar

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01

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Cuando se imponga la pena de arresto no mayor de tres años o la de prisión que no exceda de dos, podrá el Juez suspender la ejecución de la sentencia por un periodo igual al de la pena, si concurrieren las siguientes circunstancias

a)

Que sobre el procesado no haya recaído condenación por delito;

b)

Que su conducta anterior haya sido siempre buena;

c)

Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho delictuoso y los motivos determinantes, den al Juez la convicción de que la persona que va a gozar de este beneficio no es peligrosa para la sociedad y de que no volverá a delinquir.

d)

Que no se trate de delitos contra la existencia y la seguridad del Estado, contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor militar, contra los bienes del Estado, contra la seguridad de las Fuerzas Armadas o de la inutilización voluntaria.

02

Constitutional history

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