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Article 7

Bis [marcas: Marcas Colectivas] 1) Los Países De La Unión Se Comprometen A Admitir El Depósito Y A Proteger Las Marcas Colectivas Pertenecientes A Colectividades Cuya Existencia No Sea Contraria A La Ley Del País De Origen, Incluso Si Estas Colectividades No Poseen Un Establecimiento Industrial O Comercial

Decreto 2312 de 1999 · por el cual se promulga el Convenio de Paris para la proteccion de la propiedad industrial, hecho en Paris el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979

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bis [Marcas: marcas colectivas] 1) Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, incluso si estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o comercial. 2) Cada país decidirá sobre las condiciones particulares bajo las cuales una marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la protección si esta marca es contraria al interés público. 3) Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen por el motivo de que no esté establecida en el país donde la protección se reclama o de que no se haya constituido conforme a la legislación del país.

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Constitutional history

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