º. Inversiones de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras. Las entidades aseguradoras podrán realizar la inversión a que se refiere el numeral 1 del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en títulos derivados de procesos de titularización siempre y cuando los activos subyacentes al proceso se encuentren dentro de las inversiones descritas en la misma disposición, en el artículo 10 del Decreto 839 de 1991 y en el Decreto 2921 de 1991. Las inversiones en los títulos a que se refiere el presente artículo computarán dentro del rubro correspondiente a la letra e) del artículo 10 del Decreto 839 de 1991.
Decreto 1279 de 1995 →In force
Article 1
º
Decreto 1279 de 1995 · por el cual se adiciona el régimen de inversiones de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización y se definen algunos activos que computarán para efectos de la determinación del coeficiente de definición de las corporaciones financieras.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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