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Article 12

Toda Persona Que Posea Licencia Expedida De Acuerdo Con Las Leyes 83 De 1914, 67 De 1920, 85 De 1922, Y De Acuerdo Con El Decreto 592 De 1905, Reglamentario De La Ley 12 De 1905, Deberá Presentar Ante La Respectiva Junta Seccional De Títulos Médicos La Licencia Y Demás Documentos En Virtud De Los Cuales Ejerce La Profesión, Para Que Esa Entidad Dicte La Resolución De Revalidación, Si Fuere El Caso, Y La Consulte Con La Junta Central

Decreto 1099 de 1930 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1929, sobre ejercicio de las profesiones médicas y algunas otras

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01

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Toda persona que posea licencia expedida de acuerdo con las Leyes 83 de 1914, 67 de 1920, 85 de 1922, y de acuerdo con el Decreto 592 de 1905, reglamentario de la Ley 12 de 1905, deberá presentar ante la respectiva Junta Seccional de Títulos Médicos la licencia y demás documentos en virtud de los cuales ejerce la profesión, para que esa entidad dicte la resolución de revalidación, si fuere el caso, y la consulte con la Junta Central.

Parágrafo

Toda solicitud de revalidación de licencia deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la fecha del presente Decreto y causará un derecho de cien pesos ($100), suma que será destinada a los Lazaretos del país y consignada previamente en la respectiva Administración de Hacienda Nacional. El recibo expedido por dicha administración se acompañará a la solicitud de revalidación.

Parágrafo

Si transcurridos los noventa días a que se refiere el

Parágrafo

anterior, la persona que poseyere licencia no la hubiere hecho revalidar en la forma ordenada, perderá la facultad que tal licencia le confiere y ésta se considerará sin valor.

Parágrafo

El mismo derecho de cien pesos ($100) causará la solicitud de nueva licencia para ejercer en lugares donde no hubiere establecido un médico graduado. Tal suma se pagará en la forma indicada en el

Parágrafo 1

de este artículo.

02

Constitutional history

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