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Article 20

Los Países Miembros No Autorizarán La Celebración De Contratos Sobre Transferencias De Tecnología Externa O Sobre Patentes Que Contengan: A) Cláusulas En Virtud De Las Cuales El Suministro De Tecnología Lleve Consigo La Obligación, Para El País O La Empresa Receptora, De Adquirir De Una Fuente Determinada Bienes De Capital, Productos Intermedios, Materias Primas U Otras Tecnologías O De Utilizar Permanentemente Personal Señalado Por La Empresa Proveedora De Tecnología

Decreto 1900 de 1973 · Por el cual se pone en vigencia el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, contenido en las decisiones 24, 37 y 37-A de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

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01

Text of the article

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Los Países Miembros no autorizarán la celebración de contratos sobre transferencias de tecnología externa o sobre patentes que contengan

a)

Cláusulas en virtud de las cuales el suministro de tecnología lleve consigo la obligación, para el País o la empresa receptora, de adquirir de una fuente determinada bienes de capital, productos intermedios, materias primas u otras tecnologías o de utilizar permanentemente personal señalado por la empresa proveedora de tecnología. En casos excepcionales el país receptor podrá aceptar cláusulas de esta naturaleza para la adquisición de bienes de capital, productos intermedios o materias primas, siempre que su precio corresponda a los niveles corrientes en el mercado internacional;

b)

Cláusulas conforme a las cuales la empresa vendedora de tecnología se reserve el derecho de fijar los precios de venta o reventa de los productos que se elaboren con base en la tecnología respectiva;

c)

Cláusulas que contengan restricciones referente al volumen y estructura de la producción;

d)

Cláusulas que prohíban el uso de tecnologías competidoras;

e)

Cláusulas que establezcan opción de compra, total o parcial, a favor del proveedor de la tecnología;

f)

Cláusulas que obliguen al comprador de tecnología a transferir al proveedor los inventos o mejoras que se obtengan en virtud del uso de dicha tecnología;

g)

Cláusulas que obliguen a pagar regalías a los titulares de las patentes por patentes no utilizadas; y

h)

Otras cláusulas de efecto equivalente. Salvo casos excepcionales, debidamente calificados por el organismo competente del país receptor, no se admitirán cláusulas en que se prohíba o limite de cualquier manera la exportación de los productos elaborados a base de la tecnología respectiva. En ningún caso se admitirán cláusulas de esta naturaleza en relación con el intercambio subregional o para la exportación de productos similares a terceros países.

02

Constitutional history

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