º. Las consignaciones en dinero que deben efectuarse en el Juzgado con motivo de los juicios o diligencias que en ello se adelante, se harán preferentemente, y cualquiera que sea su cuantía, por medio de depósitos en el Banco de la República, o en la Caja de Crédito Agrario o en la Caja Colombiana de Ahorros. A falta de las instituciones mencionadas, los depósitos se harán en el Banco Central Hipotecario, o en el Banco Agrícola Hipotecario 9º o en los bancos comerciales. Si no funcionare ninguna de las instituciones bancarias enumeradas en los incisos anteriores, los depósitos se harán, en primer termino en las Administraciones de Hacienda Nacional; en su defecto, en las Recaudaciones Nacionales de Hacienda, y a falta de éstas y en último lugar, en las Tesorerías Municipales.
Decreto 1115 de 1940 →In force
Article 1
Las Consignaciones En Dinero Que Deben Efectuarse En El Juzgado Con Motivo De Los Juicios O Diligencias Que En Ello Se Adelante, Se Harán Preferentemente, Y Cualquiera Que Sea Su Cuantía, Por Medio De Depósitos En El Banco De La República, O En La Caja De Crédito Agrario O En La Caja Colombiana De Ahorros
Decreto 1115 de 1940 · Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 53 de 1917
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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