Si el propietario, el usufructuario y demás interesados a que se refiere el Artículo 8 de la Ley 200 de 1936, no solicitaren pruebas o no facilitaren los medios para practicar las que soliciten, el Gobierno podrá fallar con fundamento en las que haya obtenido de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto antes de la notificación, o en vista de las que puede ordenar de oficio en el caso de que encuentre aquéllas insuficientes. En la resolución que dicte el Gobierno se decidirá concretamente si se ha extinguido o no el dominio privado sobre todo o parte del terreno de que se trate. En el caso de que la resolución sea declaratoria de la extinción del dominio, se determinará en ella, en forma clara y precisa, el terreno afectado por tal declaración y se ordenará la cancelación del respectivo registro de propiedad.
Article 33
Si El Propietario, El Usufructuario Y Demás Interesados A Que Se Refiere El Artículo 8 De La Ley 200 De 1936, No Solicitaren Pruebas O No Facilitaren Los Medios Para Practicar Las Que Soliciten, El Gobierno Podrá Fallar Con Fundamento En Las Que Haya Obtenido De Acuerdo Con Lo Dispuesto En Este Decreto Antes De La Notificación, O En Vista De Las Que Puede Ordenar De Oficio En El Caso De Que Encuentre Aquéllas Insuficientes
Decreto 59 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras
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