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Article 4

Ley 14 de 1882 · Que fija ciertas reglas generales sobre concesión de pensiones y gracias

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Text of the article

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Art. 4.º Desde la publicacion de la presente ley no podrá darse curso en las Cámaras Legislativas á ningun proyecto de ley sobre concesion ó aumento de alguna pension que deba pagarse del Tesoro nacional, si no está fundado en una peticion hecha ante la respectiva Cámara por el interesado ó interesados, y apoyada en los siguientes documentos :

1.º Comprobacion auténtica y legal de los servicios hechos á la República por quien solicita la pension, ó por su esposo, padre, hijo ó abuelo ;

2.º Comprobacion oficial de no haber recibido personalmente, ni en la persona de su padre, abuelo, hijo ó esposo, recompensas equivalentes á los servicios prestados ó á la pension que se solicita ;

3.º Comprobacion auténtica y legal de hallarse el peticionario en estado de invalidez ó de mucha pobreza que le impida procurarse la subsistencia suficiente y de no contar con el auxilio de ningun deudo que tenga el deber de asegurarle dicha subsistencia.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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