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Article 656

Declaración De Ausencia

Decreto 1400 de 1970 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil

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01

Text of the article

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Declaración de ausencia . Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las siguientes reglas

1.

En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente.

2.

En el auto admisorio se designará al ausente curador ad litem y se ordenará publicar un extracto de la demanda por edicto, que contendrá además

a)

La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado, y

b)

El emplazamiento de quienes tengan derecho a la guarda, para que se presenten al proceso y los hagan valer. La publicación se sujetará a lo dispuesto en el artículo 318 pero deberá hacerse siempre en uno de los periódicos de mayor circulación que se editen en la capital de la República, y en un periódico y una radiodifusora locales, si los hubiere.

3.

Recibidas noticias sobre el paradero del ausente, el juez hará las averiguaciones que estime necesarias a fin de esclarecer el hecho, para lo cual empleará todos los medios de información que considere convenientes.

4.

Cumplidos los trámites anteriores y concluido el término probatorio el juez dictará sentencia, y si fuere favorable a lo pedido, en ella nombrará el curador legítimo o dativo, de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil. A esta curaduría se aplicará lo dispuesto en los numerales 2., 3. y 4., del artículo 655.

5.

Se decretará la terminación de la curaduría de bienes del ausente en los casos del artículo 579 del Código Civil. La solicitud podrá formularla cualquier interesado o el ministerio público, y el auto que la resuelva es apelable. La entrega de bienes se hará a quien corresponda, por el juez, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 614.

02

Constitutional history

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