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Article 6

º

Decreto 1917 de 1994 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1298 de 1994, en cuanto a los requisitos y condiciones técnico-sanitarias para el funcionamiento, acreditación y licenciamiento de Laboratorios Clínicos y de Salud Pública y se dictan otras disposiciones sobre la materia

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01

Text of the article

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º. Ventilación. Los laboratorios clínicos o de salud cualesquiera que sea su categoría o clasificación deberán contar con ventilación natural y/o artificial (2,5 cambios de aire/hora). En los casos en que el laboratorio cuente con ventilación artificial, deberá tener un sistema de ventilación natural que garantice el cambio de aire. La instalación de aire acondicionado deberá cumplir con las siguientes especificaciones: Si el recinto dispone de aire acondicionado "central" éste obligatoriamente debe tener un sistema de filtración que garantice un aire libre de contaminación y polución, sin recirculación de flujos. En los sitios que trabajen con material infeccioso, el aire debe ser mantenido a una presión más baja, que en las áreas y corredores contiguos, a menos que estén equipados como áreas estériles. En el área de microbiología la cámara de flujo laminar, no debe tener entrada de aire acondicionado; para evitar las turbulencias que perjudiquen su funcionamiento. En algunas secciones como parasitología, esterilización, preparación de medios, y en el depósito de reactivos, deben instalarse extractores que impulsen el aire a razón de 80 pies3/minuto; independientes del sistema general de ventilación para evitar la acumulación de gas y su circulación por los ductos de ventilación.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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