ARTICULO 72. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por resolución de la Dirección General, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria del auto de detención. A partir de la fecha de la notificación judicial de uno cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo, el Agente queda en la obligación de presentarse de manera inmediata en su unidad y devengará la totalidad de sus haberes desde el levantamiento de la suspensión.
Decreto 1213 de 1990 →In force
Article 72
Levantamiento De La Suspensión
Decreto 1213 de 1990 · Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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