Los equinos y accesorios que hayan ingresado a la Zona Franca Aduanera Transitoria deberán ser reexportados, o abandonados a favor de la Nación, dentro del término y las condiciones que establece el artículo 109 del Decreto 2666 de 1984. Cuando se trate de mercancías deterioradas o gravemente dañadas se podrá autorizar su destrucción bajo la vigilancia oficial, sin ningún costo para el tesoro público.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a que el Administrador de la Aduana que tenga jurisdicción en la ciudad del certamen, declare, mediante resolución, legalmente abandonadas tales mercancías en favor de la Nación. CAPITULO VI Disposiciones generales.