Artículo segundo. Las personas que vengan desempeñando los cargos que corresponden a la Planta de Personal que por el presente Decreto se establecen, y que no hayan cambiado ni en su ubicación, ni en su clasificación, continuarán desempeñándolos sin necesidad de nueva posesión. Para los demás casos la autoridad nominadora procederá conforme a las disposiciones legales vigentes, a designar el personal que deba ocupar los cargos que se establecen en el presente Decreto. Los empleados públicos que estando al servicio del Ministerio de Salud Pública fueren incorporados en la Planta de Personal qué por esta norma se fija, no requerirán llenar otra formalidad para su posesión, que la firma del acta respectiva y el pago del impuesto de timbre nacional correspondiente a la diferencia de remuneración, si a ello hubiere lugar. Los funcionarios reincorporados no se entenderán desvinculados del servicio para ningún efecto legal, ni con relación a ellos se producirá modificación alguna en su situación con relación a la Carrera Administrativa.
Decreto 1630 de 1974 →In force
Article 2
Decreto 1630 de 1974 · Por el cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Salud Pública
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.