Art. 5.° tan pronto como, conforme á lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto, la circulación de los billetes de diez y veinte centavos ($ 0,10 y 0,20), quede reducida á cien mil pesos ($ 100.000), los particulares podrán introducir á las Casas de Moneda de la República, piezas ó especies de plata para ser acuñadas á la ley de quinientos milésimos (0,500), en monedas fraccionarias de diez y de veinte centavos ($ 0,10 y 0,20). La utilidad que se obtenga en la acuñación, será dividida entre el Gobierno y el introductor sobre la base que se establezca por resolución de la Secretaría de Hacienda.
Decreto 229 de 1886 →In force
Article 5
De Este Decreto, La Circulación De Los Billetes De Diez Y Veinte Centavos ($ 0,10 Y 0,20), Quede Reducida Á Cien Mil Pesos ($ 100
Decreto 229 de 1886 · Sobre emisión y autorización de billetes del Banco Nacional y acuñación de monedas fraccionarias
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