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Article 2.2.4.9.19

Suspensión De La Pensión Especial De Vejez Para Madre O Padre Con Hijo Invalido O Con Discapacidad

Decreto 514 de 2025 · por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones.

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Text of the article

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Suspensión de la pensión especial de vejez para madre o padre con hijo invalido o con discapacidad. En el evento en que el hijo pierda el estado de invalidez, Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo suspenderá el pago de la pensión, atendiendo que el reconocimiento de la pensión especial se mantendrá únicamente mientras subsistan las causas fácticas y jurídicas que le dieron origen. La pérdida de capacidad laboral y ocupacional del hijo invalido o con discapacidad podrá ser revisada por la Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo - Colpensiones cada 3 años y la no comparecencia injustificada del hijo al proceso de revisión conllevará la suspensión del pago de la mesada según las reglas generales aplicables al proceso de revisión de estado de invalidez establecido en la normatividad vigente.

Parágrafo 1

Los aportes realizados por el padre o madre que se reincorpore a la vida laboral, no se utilizarán para reliquidar la pensión, no serán utilizados para reconocer ninguna otra prestación y no serán susceptibles de devolución.

Parágrafo 2

No será procedente reconocer y pagar la pensión especial de vejez de manera simultánea a favor de la madre y el padre, o a favor de los dos padres o madres del mismo hijo invalido.

Parágrafo 3

Una vez el causante de la prestación cumpla la edad exigida para el reconocimiento de la Pensión Integral de Vejez a la que hace referencia el artículo 32 de la Ley 2381 de 2024, no se requerirá la revisión del estado de invalidez del hijo inválido.

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Constitutional history

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