º. Iluminación. Los laboratorios clínicos o de salud deberán contar con suficiente y adecuada iluminación natural y artificial en todos los sitios de trabajo. Las ventanas deberán estar localizadas preferentemente a lo largo del laboratorio, con vidrios incoloros y transparentes. Cuando por orientación del edificio la luz solar entre directamente y el calor sea intenso se deberán usar sistemas adecuados de aislamiento. La luz artificial debe proporcionarse con tubos fluorescentes con adecuada protección y localizados en el cielo raso a una altura no mayor de 2,50 mts. La intensidad mínima de iluminación del laboratorio deberá estar sobre 300 luxes; en los lugares donde es necesaria, deberá estar por encima de 600 luxes.
Decreto 1917 de 1994 →In force
Article 5
º
Decreto 1917 de 1994 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1298 de 1994, en cuanto a los requisitos y condiciones técnico-sanitarias para el funcionamiento, acreditación y licenciamiento de Laboratorios Clínicos y de Salud Pública y se dictan otras disposiciones sobre la materia
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.