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Article 4

Decreto 1 de 1906 · Sobre gastos judiciales

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01

Text of the article

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Art. 4.º A las personas que intervengan en los juicios, no por razón de empleo remunerado, se les pagarán los derechos siguientes

1.

A los intérpretes, cincuenta centavos ($0.50) oro por cada plana de traducción, y por cualquiera otra diligencia, cincuenta centavos ($0.50) oro por la primera hora, y veinticinco centavos ($0.25) por cada una de las siguientes.

2.

A los peritos de cualquier género de industria o profesión, por su asistencia á una inspección ocular, un avalúo, un reconocimiento ú otra diligencia, cincuenta centavos ($0.50) oro sino pasare la ocupación de una hora, y si pasare, veinticinco centavos ($0.25) por cada una de las siguientes. El Juez, sin embargo, puede aumentar prudencialmente este precio, si así lo exigiere la importancia del asunto. Siempre que en alguno de los casos de los numerales anteriores la diligencia haya de practicarse fuera del lugar, se darán además á los intérpretes y peritos los vehículos que fueren necesarios. En el caso especial de tasación de costas se pagarán á los peritos tasadores dos centavos ($0.02) oro por cada hoja de los autos.

3.

Al que sea curador ad litem se le pagará lo que el Juez regule prudencialmente, atendido el trabajo del curador.

4.

Al pregonero que no tenga sueldo periódico se le pagará diez centavos ($0.10) oro por cada pregón.

5.

A los depositarios judiciales ó secuestres se les pagará Por dinero ó alhajas de cualquier clase que entren en su poder, el cuarto (1/4%) oro de su valor

a)

Por toda clase de bienes muebles que no exija una activa y constante administración, el cuarto por ciento (1/4%) oro de su valor;

b)

Por el depósito de toda clase de animales, el uno por ciento (1%) oro de su importe, más el valor módico de los pastajes y alimentos;

c)

Por el depósito y administración de fincas urbanas, el tres por ciento (3%) oro de sus alquileres;

d)

Por el depósito y administración de haciendas de valor, el tres por ciento (3%) oro de sus productos;

e)

Por el depósito y administración e otra clase de haciendas, el uno y medio por ciento (1 ½) oro de sus productos y alquileres;

f)

Por el depósito y administración de fábricas ó establecimientos industriales, el tres por ciento (3%) oro de su producto neto. Cuando el depósito no tuviere administración anexa, el depositario sólo tendrá derecho a la mitad de los derechos asignados al depósito con administración.

02

Constitutional history

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