º. Los bosques nacionales situados en las mencionadas islas y playones, o sea aquellos terrenos en donde prevalezcan, en lotes no menores de cincuenta (50) hectáreas, plantaciones naturales de tagua, caucho, balata, chicle, quina, pita, henequén, jengibre o maderas preciosas que se destinen a la explotación, únicamente podrán ser explotados en virtud de contratos de arrendamiento celebrados de conformidad con las disposiciones de la Ley 119 de 1919 y con los decretos que la reglamentan. Por consiguiente, tales bosques tampoco podrán ser usufructuados por medio de ocupación con ganados ni por cultivos agrícolas.
Article 3
Los Bosques Nacionales Situados En Las Mencionadas Islas Y Playones, O Sea Aquellos Terrenos En Donde Prevalezcan, En Lotes No Menores De Cincuenta (50) Hectáreas, Plantaciones Naturales De Tagua, Caucho, Balata, Chicle, Quina, Pita, Henequén, Jengibre O Maderas Preciosas Que Se Destinen A La Explotación, Únicamente Podrán Ser Explotados En Virtud De Contratos De Arrendamiento Celebrados De Conformidad Con Las Disposiciones De La Ley 119 De 1919 Y Con Los Decretos Que La Reglamentan
Decreto 742 de 1923 · Por el cual se reglamenta el artículo 6o de la Ley 85 de 1920
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