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Article 16

Ley 81 de 1931 · LEY 81 DE 1931, 20/06/1931, Relativa al impuesto sobre la renta

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Text of the article

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1.

Todo individuo, corporación, sociedad u otra entidad de cualquier clase que sea y en cualquier calidad que obre, así como todo inquilino, arrendatario, deudor hipotecario o de cualquiera otra clase, o fideicomisario, todo aquel que tenga empleados o dependientes, y todo empleado público que a una persona natural o jurídica residente en el país, pero que tenga en él un agente o representante, o una sucesión o fideicomiso en Colombia, hagan un pago de arrendamientos, privilegios, salarios, jornales, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos, pensiones u otras utilidades o rentas que asciendan a cien pesos o más, en favor de una persona natural o jurídica, de una sucesión, propiedad en comunidad, fideicomiso u otra entidad en cualquier año gravable, y por intereses de cualquier cuantía con excepción de los eximidos de impuesto, según el numeral 3o. del artículo 1o., presentarán al Director General de Rentas Nacionales, un informe que contenga la relación del nombre y dirección de la persona o entidad a quienes tales pago o pagos se hayan hecho, y la cuantía de éstos, junto con cualquiera otra información que exija dicho funcionario. Tales informes se rendirán en los formularios prescritos por éste y se le presentarán antes del primero de marzo de cada año. Si se probare que es falso un informe de los requeridos en este artículo, la persona culpable de tal informe falso quedará sujeta a las penas establecidas por los artículos 371 y 412 del Código Penal.

2º La información requerida por este artículo y por los artículos 6º y 7º será comunicada confidencialmente y no se hará pública. La violación del secreto de dicha información, ya sea por el Director General, o por cualquiera de sus subalternos, o por uno cualquiera de los empleados de las Rentas Nacionales a quienes se haya confiado aquélla por el Director General o por sus empleados, y que dé por resultado perjuicio a tercera persona, causará sobre el culpable, por la primera infracción, una multa que no excederá de quinientos pesos, y la remoción al repetirse la falta. El Ministro de Hacienda y Crédito Público tendrá a su cargo la imposición de las multas en estos casos y la remoción de los empleados responsables.

02

Constitutional history

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