ARTICULO 1 º El valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago, por concepto de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, lo mismo que los tributos, sanciones, multas y recargos aduaneros, que al momento de su cancelación hayan completado tres (3) o más años de mora, contabilizadas como se indica en el artículo 3º de este Decreto, debe ser reajustado en un porcentaje equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, por año vencido transcurrido entre el 1º de marzo siguiente al vencimiento del plazo para pagar y el 1º de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago de la obligación en mora. Para efectos de establecer la variación acumulada anual del Indice de Precios al Consumidor a que se refiere el inciso anterior, se tomará la certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, entre el 1º de marzo y el 28 de febrero del año anterior.
Article 1
º El Valor De Las Obligaciones Tributarias Pendientes De Pago, Por Concepto De Impuestos, Anticipos, Retenciones Y Sanciones, Lo Mismo Que Los Tributos, Sanciones, Multas Y Recargos Aduaneros, Que Al Momento De Su Cancelación Hayan Completado Tres (3) O Más Años De Mora, Contabilizadas Como Se Indica En El Artículo 3º De Este Decreto, Debe Ser Reajustado En Un Porcentaje Equivalente Al Incremento Porcentual Del Índice De Precios Al Consumidor Nivel Ingresos Medios, Certificado Por El Departamento Administrativo Nacional De Estadística, Dane, Por Año Vencido Transcurrido Entre El 1º De Marzo Siguiente Al Vencimiento Del Plazo Para Pagar Y El 1º De Marzo Inmediatamente Anterior A La Fecha Del Respectivo Pago De La Obligación En Mora
Decreto 20 de 1994 · por el cual se reglamentan los artículos 867-1 del Estatuto Tributario y 108 de la Ley 6a. de 1992
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