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Article 35

Decreto 1254 de 1949 · Por el cual se toman medidas sanitarias en defensa de la industria pecuaria

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Text of the article

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Artículo treinta y cinco. Las contravenciones a lo dispuesto en el presente Decreto, serán, sancionadas en la siguiente forma: a.) A los importadores o exportadores, con multas de $ 200 a $1.000 por cada animal que se importe o exporte o se pretenda importar o exportar sin sujeción a lo dispuesto; y con multas de $ 100 a $ 500 si se tratare de productos de origen animal. b) A quienes dejaren de denunciar la presentación de enfermedades contagiosas, con multas de $ 20 a $ 200. c) A los importadores, fabricantes o distribuidores de vacunas o productos biológicos o farmacéuticos, alimenticios o mezclas minerales, con multas de $ 100 a $ 500 por cada lote del producto fabricado, importado o distribuido irregularmente. d) A las autoridades, empresas de transporte y médicos veterinarios infractores, con mullas de $ 50 a $ 500 por cada suerte de contravención, sin perjuicio de la destitución del funcionario. e) Las demás transgresiones, con multas de $ 20 a $200.

Parágrafo

Las sanciones establecidas por este artículo serán duplicadas en caso de reincidencia, y convertibles en arresto conforme el régimen pertinente.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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