°. Mientras el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá ejerce la facultad de que trata el artículo 6° del Decreto- ley número 1254 de 1970, y para que pueda darse pleno cumplimiento a lo señalado en los artículos 2° y 3° del mismo Decreto, el Superintendente de Notariado y Registro podrá celebrar contratos para la prestación de servicios personales con término de duración que no exceda de seis meses, o adscribir personal de la Superintendencia a la Oficina de Registro de Bogotá.
Article 2
Mientras El Registrador De Instrumentos Públicos Y Privados De Bogotá Ejerce La Facultad De Que Trata El Artículo 6° Del Decreto- Ley Número 1254 De 1970, Y Para Que Pueda Darse Pleno Cumplimiento A Lo Señalado En Los Artículos 2° Y 3° Del Mismo Decreto, El Superintendente De Notariado Y Registro Podrá Celebrar Contratos Para La Prestación De Servicios Personales Con Término De Duración Que No Exceda De Seis Meses, O Adscribir Personal De La Superintendencia A La Oficina De Registro De Bogotá
Decreto 1975 de 1970 · Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes números 1250 y 1254 de 1970
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