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Article 139

Ley 79 de 1988 · Por la cual se actualiza la legislación cooperativa

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01

Text of the article

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Créase el Consejo Nacional Cooperativo, como un organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, el cual estará integrado por:

1.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado, quien lo presidirá.

2.

El secretario general de la Presidencia de la República, o su delegado.

3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.

4.

El Ministro de Educación Nacional, o su delegado.

5.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado.

6.

El Ministro de Desarrollo, o su delegado.

7.

El Ministro de Agricultura, o su delegado.

8.

El Ministro de Salud, o su delegado.

9.

El jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su delegado, quien actuará como secretario ejecutivo.

10.

Un representante, con su respectivo suplente, por cada una de las siguientes líneas de actividad del cooperativismo; ahorro y crédito, vivienda, educación, transporte, agropecuaria, consumo, seguros, trabajo asociado, salud, y gremios de cooperativas.

Estos representantes serán designados por el Gobierno Nacional, de ternas que presenten los organismos cooperativos de tercer grado para períodos de dos años.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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