Art. 3º Los diferentes Ministerios no podrán hacer giros contra la Tesorería general, sino previo acuerdo con el Presidente de la República y el Ministro del Tesoro. Estos acuerdos se celebrarán en Habrá, además, sesiones de acuerdo entre el Presidente y cada Ministro los días: Lunes, de 2 á 3 p.m., el del Tesoro; Martes, de 10 á 11 a.m., el de Relaciones Exteriores; Miércoles, de 10 á 11 a.m., el de Hacienda; Jueves, de 2 á 3 p.m., el de Instrucción Pública; Viernes, de 10 á 11 a.m., el de Gobierno; y Sábado, de 10 á 11 a.m., el de Guerra. En el Consejo de Ministros del lunes deberá presentar cada Ministro el presupuesto de giros que necesite hacer esa semana para que se le autorice, según el estado de la Tesorería, que deberá dar el Ministro del Tesoro.
Decreto 814 de 1904 →In force
Article 3
Decreto 814 de 1904 · Sobre pagos en la Tesorería general y en todas las oficinas de Hacienda de la Republica
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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