Artículo duodécimo. Podrán ingresar a los programas de profesionalización que se ofrezca para obtener el título de bachiller pedagógico los siguientes educadores
Los educadores en servicio sin título docente nombrados antes de la expedición del Decreto-ley 2277 de 1979.
Los educadores incorporados a la docencia según lo previsto en el artículo 1° y 2° del Decreto 85 de 1980, siempre que permanezcan en las condiciones de excepción que determinaron sus nombramientos. Los tramites y documentos para la admisión y graduación de los educadores que adquieran el título de bachiller pedagógico mediante cursos de profesionalización serán los mismos exigidos a los estudiantes de los programas regulares de formación de bachilleres pedagógicos.