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Article 1

La Enajenación, A Título De Venta O Permuta, De Los Inmuebles De Propiedad Nacional, De Que Tratan Los Artículos 1°, 2°, Y 6°, De La Ley 90 De 1944, Se Efectuara Por El Ministerio De Obras Públicas De Acuerdo Con Las Disposiciones Del Código Fiscal, Y De Las Normas Que Diste La Contraloría General De La República, Previa Solicitud Que En Cada Caso, Haga El Ministerio De Gobierno

Decreto 1758 de 1945 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 90 de 1944

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01

Text of the article

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° La enajenación, a título de venta o permuta, de los inmuebles de propiedad nacional, de que tratan los artículos 1°, 2°, y 6°, de la ley 90 de 1944, se efectuara por el ministerio de Obras Públicas de acuerdo con las disposiciones del código fiscal, y de las normas que diste la Contraloría General de la República, previa solicitud que en cada caso, haga el Ministerio de Gobierno.

Parágrafo

El ministerio de Obras Públicas constituirá, por medio de resolución, la junta ante la cual deban efectuarse las licitaciones, de la que deberá formar parte un representante del Ministerio de Gobierno y otro de la Contraloría General de la República.

02

Constitutional history

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