Las prácticas médico-quirúrgicas de ablación a que se refiere el artículo 58 del presente Decreto podrán ser realizadas
Por un solo profesional médico, cuando la ablación no requiera la constitución de equipo médico, o por un técnico en los casos previstos por el artículo 42;
Por un equipo médico independiente e inscrito en el Ministerio de Salud de conformidad con las disposiciones reglamentarias sobre trasplante de órganos;
Por un equipo médico-dependiente de un servicio o establecimiento asistencial, público o privado, debidamente reconocido por la Junta Médica de Trasplantes correspondiente.