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Article 149

El Consejo De Disciplina Debe De Ser Convocado Dentro De Las Veinticuatro Horas Siguientes A La Presentación Del Informe De Que Trata El Artículo 146; No Puede Funcionar Con Menos De Tres De Sus Miembros, Y Sus Decisiones Deben Ser Tomadas Por Mayoría De Votos

Decreto 1817 de 1964 · Por el cual se reforma y adiciona el Decreto-ley 1405 de 1934 (Código Carcelario), y se dictan otras disposiciones

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Text of the article

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El Consejo de disciplina debe de ser convocado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del informe de que trata el Artículo 146; no puede funcionar con menos de tres de sus miembros, y sus decisiones deben ser tomadas por mayoría de votos. En caso de empate, decide el voto del presidente. En las reuniones del Consejo de disciplina actuara como secretario uno de los empleados del Establecimiento designado. Por el Director de cada una de sus sesiones se levantara un acta que se asentara en un libro especial.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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