El artículo 149 del Decreto 2666 de 1984, quedará así: “Certificado de origen. Cuando no sea posible acompañar a la declaración de despacho para consumo el original del certificado de origen o éste no aparezca debidamente diligenciado, podrá autorizarse el levante si el declarante paga en las entidades bancarias autorizadas para el efecto la totalidad de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes que se liquiden provisionalmente, sin tener en cuenta el origen declarado. La diferencia entre la suma liquidada y la que debiera pagarse según el origen se consignará en la cuenta especial de que dispongan las Administraciones de Aduana en las entidades bancarias. El certificado de origen deberá presentarse en el plazo de un (1) mes contado a partir de la aceptación de la declaración de despacho para consumo. Cumplido este plazo sin que se presente el documento, el declarante perderá el derecho a la preferencia tributaria, y se procederá a efectuar el traslado de las sumas respectivas a las cuentas ordinarias de las Administraciones de Aduana. Si se presentare correctamente el certificado de origen dentro del término previsto, el Administrador de Aduana ordenará la devolución a favor del declarante de conformidad con el artículo 326 del presente Decreto”.
Decreto 755 de 1990 →In force
Article 20
El Artículo 149 Del Decreto 2666 De 1984, Quedará Así: “certificado De Origen
Decreto 755 de 1990 · por el cual se modifica parcialmente el régimen de aduanas.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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