El capitán de cualquier nave, sea esta de matrícula colombiana o extranjera, que pretenda navegar por aguas del mar territorial de la Nación colombiana, así fuere en paso inocente, y que lleve a bordo sustancias de las que trata el artículo 1° de este Decreto, estará obligado a informar previamente por radio o cualquier otro sistema de comunicación, o por conducto de su agente marítimo en Colombia si lo tuviere, a la Armada Nacional o a la Capitanía de Puerto más próxima, que transporta tales mercancías e indicando si se trata de paso inocente, cuál será su ruta, o alternativamente el puerto de la República al que pretende arribar.
Article 11
El Capitán De Cualquier Nave, Sea Esta De Matrícula Colombiana O Extranjera, Que Pretenda Navegar Por Aguas Del Mar Territorial De La Nación Colombiana, Así Fuere En Paso Inocente, Y Que Lleve A Bordo Sustancias De Las Que Trata El Artículo 1° De Este Decreto, Estará Obligado A Informar Previamente Por Radio O Cualquier Otro Sistema De Comunicación, O Por Conducto De Su Agente Marítimo En Colombia Si Lo Tuviere, A La Armada Nacional O A La Capitanía De Puerto Más Próxima, Que Transporta Tales Mercancías E Indicando Si Se Trata De Paso Inocente, Cuál Será Su Ruta, O Alternativamente El Puerto De La República Al Que Pretende Arribar
Decreto 1146 de 1990 · por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.
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